A la luz de nuestro derecho laboral, la relación de
trabajo de forma dependiente, tiene su nacimiento en virtud a la aplicación del
principio constitucional de la primacía de la realidad; aquel que dicta que, la
realidad sobrepasa las formalidades establecidas por los sujetos de la relación
laboral en el contrato de trabajo. De esta manera si en la realidad se
demuestra que aquella persona que ejerce una profesión liberal o desarrolla un
contrato aparentemente civil o comercial, se encuentra sometida a la
subordinación o dependencia frente a la persona natural o jurídica que se
beneficia de la prestación de ese servicio, se configura sin lugar a dudas la
existencia de una relación laboral.
Ahora bien, para identificar si nos encontramos
frente a un contrato realidad se hace necesario cumplir los presupuestos que la
ley determina; el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, expresa:
(...)
1.
Para que
haya un contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos
esenciales:
a) La
actividad personal del trabajador, es decir realizada por sí mismo;
b) la
continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador,
que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier
momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle
reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del
contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos
del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que
sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c) Un
salario como retribución del servicio.
Por lo anterior, no vale de nada esconder o
disfrazar la relación contractual real entre empleador y trabajador, toda vez
que para la ley no es más que una relación laboral por expreso mandato legal.
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